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En Colombia, las multas de tránsito constituyen una obligación administrativa exigible por parte del Estado a los ciudadanos que incumplen las normas de circulación. Sin embargo, como toda sanción pecuniaria, estas obligaciones están sujetas a límites temporales impuestos por la ley. Uno de los mecanismos jurídicos más relevantes en este contexto es la prescripción de multas cuando hay acuerdos de pago, figura que, aunque reconocida normativamente, genera múltiples interrogantes tanto entre conductores como entre las propias autoridades de tránsito.
Muchos ciudadanos suscriben acuerdos de pago con los organismos de tránsito con la expectativa de regularizar su situación. No obstante, cuando estos acuerdos no se cumplen o las autoridades no actúan dentro del término legal, surge la posibilidad de invocar la prescripción de la deuda. Esta posibilidad está respaldada por un marco normativo compuesto por el Código Nacional de Tránsito, el Estatuto Tributario y diversas leyes complementarias, así como por interpretaciones reiteradas del Ministerio de Transporte y decisiones administrativas relevantes.
Este blog tiene como propósito explicar, de manera clara y jurídica, cuándo y cómo opera la prescripción de multas cuando hay acuerdos de pago, bajo qué circunstancias se interrumpe este término, y qué puede hacer el ciudadano en caso de inactividad estatal prolongada. Se abordarán aspectos fundamentales como el efecto del mandamiento de pago, el impacto del incumplimiento de acuerdos, y las vías procedimentales para solicitar la prescripción de una multa, todo ello sustentado en normativa vigente y doctrina administrativa aplicable.
La prescripción de las multas de tránsito en Colombia es una figura jurídica que pone fin a la posibilidad que tiene la autoridad de tránsito de exigir el pago de una sanción administrativa, cuando ha transcurrido el término legal sin que se haya realizado el cobro efectivo. Esta figura es una manifestación del principio de seguridad jurídica y tiene como finalidad evitar que las obligaciones administrativas se mantengan indefinidamente vigentes en el tiempo.
En materia de tránsito, la prescripción de multas cuando hay acuerdos de pago genera dudas frecuentes entre ciudadanos, autoridades de tránsito y abogados, particularmente cuando hay periodos de inactividad por parte de la administración o cuando se suscriben convenios de pago cuyo incumplimiento no es seguido de una actuación oportuna.
La principal norma que regula la prescripción en esta materia es el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012. Esta disposición establece que las sanciones impuestas por infracciones de tránsito prescriben en un término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la infracción.
No obstante, este término puede interrumpirse en determinados eventos expresamente previstos en la legislación, lo cual reinicia el conteo del término desde cero.
El artículo 818 del Estatuto Tributario, norma aplicable en estos procedimientos por remisión expresa de la Ley 1066 de 2006, señala que la prescripción se interrumpe, entre otros motivos, por la notificación del mandamiento de pago y por el otorgamiento de facilidades de pago, como es el caso de los acuerdos de pago.
La prescripción en materia de tránsito debe ser declarada de oficio por la autoridad, pero en la práctica muchas veces debe ser solicitada expresamente por el ciudadano, presentando una solicitud con copia del expediente y los documentos que acrediten el paso del tiempo sin actuación alguna de cobro. Esto ocurre con frecuencia en casos de personas que firmaron acuerdos de pago pero que no recibieron notificaciones posteriores sobre su incumplimiento.
El reconocimiento de la prescripción de multas cuando hay acuerdos de pago requiere un análisis minucioso del expediente, ya que la firma del acuerdo interrumpe la prescripción, pero el término vuelve a contarse desde el día siguiente a su incumplimiento o al acto que declare sin efectos el acuerdo, dependiendo del caso.
Una de las consultas más recurrentes en materia de tránsito gira en torno a si la suscripción de un acuerdo de pago tiene la capacidad jurídica de interrumpir la prescripción del cobro de una multa. Esta inquietud es particularmente relevante en el marco de la ejecución coactiva de sanciones impuestas por infracciones al Código Nacional de Tránsito. Para responder a ello es fundamental revisar tanto la legislación aplicable como los conceptos emitidos por el Ministerio de Transporte y la jurisprudencia administrativa.
El artículo 818 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 6 de 1992, establece expresamente las causales que interrumpen la prescripción de la acción de cobro, señalando entre ellas:
“[…] la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades para el pago, la admisión de la solicitud del concordato y la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.”
De conformidad con lo anterior, la suscripción de un acuerdo de pago, en cuanto constituye una facilidad de pago otorgada por la administración, interrumpe la prescripción de la multa de tránsito.
En efecto, como lo ha señalado el Ministerio de Transporte en múltiples conceptos unificados sobre la materia, el solo hecho de firmar un acuerdo de pago reinicia el conteo del término de tres (3) años previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. A partir de ese momento, la autoridad cuenta nuevamente con dicho plazo para continuar o reactivar el proceso de cobro coactivo.
Una vez interrumpida la prescripción por el otorgamiento de un acuerdo de pago, el nuevo término comienza a contarse desde el día siguiente a la firma del acuerdo. No obstante, si el acuerdo es incumplido y la autoridad administrativa emite un acto que lo declara sin efectos, el nuevo término se contabiliza a partir del día siguiente a dicho acto administrativo, siempre que este haya sido notificado en debida forma.
Esto significa que, si no existe pronunciamiento alguno sobre el incumplimiento del acuerdo, el término podría correr nuevamente desde el momento en que se evidencie el abandono o la inactividad administrativa. En ese escenario, puede configurarse la prescripción de multas cuando hay acuerdos de pago, si la autoridad permanece inactiva por más de tres años después del incumplimiento.
Es esencial que los organismos de tránsito no solo celebren los acuerdos de pago, sino que hagan seguimiento a su cumplimiento y notifiquen formalmente cualquier decisión que los deje sin efectos. En ausencia de tal actuación, el término de prescripción podría correr libremente y, vencido, impediría la exigibilidad coactiva de la obligación.
Así, desde el punto de vista del ciudadano, resulta relevante conservar constancias de pago, fechas de suscripción del acuerdo, y verificar si hubo o no acto administrativo posterior en caso de incumplimiento. Todos estos elementos son determinantes para analizar si se ha reiniciado o no el conteo del término de prescripción.
La firma de un acuerdo de pago con un organismo de tránsito, dentro del proceso de cobro coactivo, representa una alternativa legal para facilitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una infracción. Sin embargo, cuando dicho acuerdo es incumplido por el deudor, se activan una serie de consecuencias jurídicas que pueden impactar directamente la posibilidad de alegar la prescripción de multas cuando hay acuerdos de pago.
Según lo establece el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 6 de 1992, si el deudor deja de pagar alguna de las cuotas pactadas o incumple con otras obligaciones asociadas al acuerdo, la entidad acreedora —en este caso, el organismo de tránsito— puede:
Es decir, el acuerdo queda anulado y la deuda vuelve a ser exigible en su totalidad, sin que exista un beneficio adicional por las cuotas ya pagadas, salvo que el organismo reconozca un abono parcial en el nuevo cálculo de la deuda.
Desde el punto de vista del cómputo de la prescripción, el incumplimiento no extingue ni suspende por sí solo el término prescriptivo. Lo que sí resulta determinante es si la entidad emite o no una resolución formal que declare el incumplimiento y deje sin efectos el acuerdo de pago.
Tal como ha señalado el Ministerio de Transporte en sus conceptos jurídicos, la prescripción se interrumpe por el otorgamiento del acuerdo, y se reinicia su conteo desde el día siguiente al acto que declare el incumplimiento, siempre y cuando dicho acto haya sido notificado válidamente al deudor.
En caso de que el organismo de tránsito no emita dicho acto administrativo o no lo notifique, podría configurarse una omisión procedimental que permita, con el paso del tiempo, la prescripción de multas cuando hay acuerdos de pago.
Sí. Si han transcurrido más de tres (3) años desde el incumplimiento del acuerdo de pago sin que exista notificación de una resolución que lo declare sin efectos, y sin que el organismo de tránsito haya adelantado actuaciones de cobro, se estaría frente a una inactividad estatal que permite solicitar la prescripción de la obligación.
Esta doctrina ha sido reiterada en conceptos como los radicados 20201340357501 y 20191340341551, donde el Ministerio afirma que la autoridad debe actuar dentro de los términos legales y que no puede iniciar un cobro sobre sanciones prescritas.
El mandamiento de pago es una actuación procesal clave dentro del procedimiento de jurisdicción coactiva en materia de tránsito. Este acto administrativo tiene consecuencias jurídicas directas sobre la exigibilidad de la sanción y sobre el término de prescripción, pues constituye una de las causas legalmente reconocidas para interrumpir la prescripción de multas cuando hay acuerdos de pago.
El mandamiento de pago es el acto expedido por la autoridad administrativa competente (en este caso, el organismo de tránsito) mediante el cual se ordena el cobro de una obligación pecuniaria derivada de una infracción. Su fundamento legal se encuentra en el artículo 826 del Estatuto Tributario, que es aplicable por remisión expresa en el régimen de cobro de multas de tránsito, conforme lo ha señalado el Ministerio de Transporte y la Ley 1066 de 2006.
Dicho acto debe contener:
De acuerdo con el artículo 818 del Estatuto Tributario, la notificación del mandamiento de pago interrumpe el término de prescripción, lo cual significa que el conteo del término legal para que la autoridad pierda la posibilidad de exigir la multa vuelve a iniciarse desde cero.
Este reinicio solo es válido si el acto ha sido notificado de manera legal al deudor, ya sea personalmente, por correo o mediante estrados, según los mecanismos previstos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Cuando un ciudadano firma un acuerdo de pago posterior al mandamiento de pago, se configuran dos causas de interrupción del término prescriptivo: primero, la notificación del mandamiento; segundo, el otorgamiento de la facilidad de pago. En ambos casos, el término vuelve a contarse por tres (3) años a partir del hecho interruptor más reciente.
De allí que sea frecuente encontrar controversias jurídicas en torno a la prescripción de multas cuando hay acuerdos de pago, especialmente si:
Para efectos de una solicitud de prescripción, el ciudadano debe verificar si existe en el expediente una copia del mandamiento de pago y si este fue debidamente notificado. La carga de la prueba en muchos casos recae sobre el solicitante, razón por la cual es importante conocer las fechas y las actuaciones documentadas.
La prescripción de multas cuando hay acuerdos de pago no puede analizarse sin revisar si previamente existió o no mandamiento de pago y cuál fue la conducta posterior del organismo de tránsito.
Una de las preguntas más comunes en los procedimientos de cobro de multas de tránsito es si es posible solicitar la prescripción cuando ha transcurrido un periodo considerable de tiempo desde la firma de un acuerdo de pago. En particular, cuando han pasado más de tres (3) años desde su suscripción o desde el incumplimiento del mismo, y no ha existido actuación administrativa adicional por parte del organismo de tránsito.
La respuesta, desde el punto de vista jurídico, es sí, pero dependerá de ciertos factores clave que deben analizarse a la luz de la normatividad aplicable y los principios del derecho administrativo sancionador.
El artículo 159 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), modificado por el Decreto 019 de 2012, establece que las sanciones por infracciones de tránsito prescriben en un término de tres (3) años, contados desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la multa. No obstante, dicho término puede interrumpirse por las causales previstas en el artículo 818 del Estatuto Tributario, entre ellas:
Cuando cualquiera de estas situaciones ocurre, el término de prescripción se reinicia desde cero. Sin embargo, si después de la firma del acuerdo de pago han pasado más de tres años sin nuevas actuaciones de cobro, sí es viable solicitar la prescripción.
Para que prospere la prescripción de multas cuando hay acuerdos de pago, se deben verificar las siguientes condiciones:
En estos casos, como lo ha explicado el Ministerio de Transporte en los conceptos MT No. 20201340357501 y MT No. 20191340341551, el ciudadano tiene derecho a presentar solicitud formal para que se declare la prescripción de la acción de cobro.
El ciudadano puede acudir directamente al organismo de tránsito correspondiente mediante:
Es recomendable acompañar la solicitud con copia del acuerdo de pago, constancia de inactividad administrativa y cualquier documento que demuestre el paso del tiempo sin notificaciones válidas.
La prescripción de multas cuando hay acuerdos de pago puede solicitarse cuando el incumplimiento del convenio no ha sido seguido por actos administrativos oportunos. El Estado no puede mantener indefinidamente la expectativa de cobro sin actuar, pues ello sería contrario al principio de seguridad jurídica y al derecho de defensa del ciudadano.
En consecuencia, la prescripción opera como una sanción al ente público por su omisión, y como una garantía del administrado frente a la inactividad estatal.